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CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Las Cláusulas de Vencimiento Anticipado.(6ª bis), vienen siendo declaradas como abusivas

STS de 18 febrero de 2016  (RJ 626/2016).

..Y en particular nos adentramos en la obligación de la parte deudora de asegurar la conservación y efectividad de la garantía del préstamo hipotecario.

La clausula declarada abusiva venía a decir : ”…Tener asegurada/s la/s finca/s que se hipoteca/n contra riesgo de incendios y daños de tal manera que la suma asegurada coincida con el valor máximo de reconstrucción a nuevo de la/s finca/s siniestrada/s que al respecto se fije constando en la póliza que el beneficiario, en caso de siniestro, será el acreedor. Si no se hiciese el contrato de seguro en la forma indicada, podrá ser formalizado o completado por el Banco a cargo del prestatario. La indemnización deberá ser entregada al acreedor para aplicarla primero al pago de los gastos producidos e intereses devengados y posteriormente a la amortización total o parcial del capital del préstamo. Si hubiera exceso, ese entregará al propietario de las fincas, salvo que existan terceros hipotecarios, en cuyo supuesto se depositarán en la forma en que se convengan o, en defecto de convenio, en la forma establecida por los artículos 1176 y siguientes del Código Civil…”.

La recriminación que hace el Tribunal sobre esta cláusula obedece a dos razones:

  1. Que se exija su aseguramiento a valor de nuevo.
  2. La atribución de la condición de beneficiario del seguro a la entidad bancaria, de forma que pudiera hacerse con todo el capital asegurado, vencido o no.

En primer lugar, señala que exigir la contratación de un seguro a valor de nuevo comporta la imposición al cliente de una garantía desproporcionada art. 88.1. TRLGDCU(**) pues lo oportuno sería exigir el aseguramiento a valor real del inmueble en el momento de ocurrencia del siniestro, evitando así que el prestatario-asegurado tuviera que asumir una sobreprima innecesaria.

En segundo lugar, el hecho que la indemnización debiera entregarse al acreedor para que pudiera aplicarla a la  amortización parcial o total del préstamo, comporta un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes art. 82.1 TRLGDCU(**), concretamente de las facultades de compensación de créditos, retención o consignación (art. 86.4 del TRLGDCU(**).

Continúa el tribunal explicando que, el hecho de que hubiera ocurrido un siniestro no acarrea el vencimiento anticipado del préstamo y, por ende, no debe imponerse la obligación de abonar la totalidad del capital prestado con el importe de la indemnización sobre importes no vencidos.

(**)Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

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