Es característica del sistema español definir los riesgos catastróficos extraordinarios que cubre en consideración al enorme potencial de pérdidas que son susceptibles de generar, pero sin condicionar la protección a que se produzcan eventos que afecten a un número muy elevado de asegurados o a una extensión territorial muy amplia, ni a que ocasionen daños muy cuantiosos que permitan calificar el evento de “catástrofe”. Es posible que el siniestro afecte sólo a un asegurado, teniendo pleno derecho a la indemnización, la cual, por lo tanto, no requiere que por parte de los poderes públicos se emita una declaración oficial de “catástrofe” o de “zona catastrófica”.
La cobertura es automática una vez ocurrido alguno de los siguientes eventos garantizados:
- Fenómenos de la naturaleza: inundaciones extraordinarias, terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica y caída de cuerpos siderales y aerolitos. El riesgo que más daños produce en España es el de inundación, y, a efectos de cobertura, se entiende por tal el anegamiento del terreno producido por lluvias o deshielo; por aguas procedentes de lagos con salida natural, de rías o ríos, o de cursos naturales de agua en superficie cuando se desborden de sus cauces normales. Asimismo se incluye el embate de mar en la costa, aunque no haya anegamiento. Sin embargo, no quedan comprendidos bajo este concepto de inundación la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios, como tampoco la inundación ocasionada por rotura de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos artificiales, salvo que la rotura se haya producido como consecuencia directa de evento extraordinario cubierto por el Consorcio.
Los daños causados por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas y caída de cuerpos siderales y aerolitos se cubren previa certificación expedida por el Instituto Geográfico Nacional y demás Organismos Públicos competentes en la materia. En el caso de la tempestad ciclónica atípica quedan incluidos, entre otros, los tornados y los vientos extraordinarios, caracterizados por la existencia de rachas superiores a los 120 Km/h., de acuerdo con el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios.
- Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
- Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
El Consorcio de Compensación de Seguros no cubre los siguientes supuestos y por tanto no entrará en juego, ni ofrecerá derecho a indemnización alguna, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: (ver artículo 6 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios):
Y en concreto:
- En cuanto a ramos de seguro: carecer de un seguro sobre los bienes siniestrados, o que, teniéndolo, pertenezca a un ramo al que el sistema de Riesgos Extraordinarios no extiende su cobertura (ni se cobra recargo por ello). Sería el caso de los seguros de transporte de mercancías, de construcción y montaje, de responsabilidad civil, de enfermedad, de defensa jurídica y de asistencia en viaje. La misma exclusión cabe aplicar a las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados. (ver artículo 4.a del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios).
- En cuanto a la causa directa del siniestro, no existirá cobertura de riesgos extraordinarios si la causa de los daños es distinta de los eventos extraordinarios incluidos en los las distintas coberturas de riesgos extraordinarios; mencionados en los riesgos cubiertos.
- Lluvia directa sobre el riesgo asegurado o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.
- Vientos no extraordinarios, caracterizados por la inexistencia de ráfagas superiores a 120 km/h.
- Goteras, filtraciones o humedades.
- Rotura de presas, alcantarillas o canales artificiales (salvo si la rotura se produjo como consecuencia de evento extraordinario).
- Elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que éstos fueran ocasionados por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación.
- Conflictos armados, aunque no haya precedido declaración de guerra.
- Actuaciones tumultuarias en el curso de manifestaciones autorizadas o huelgas legales.
- Energía nuclear (aunque sí se cubren los daños ocasionados a las instalaciones nucleares como consecuencia de un evento extraordinario).
- Oleaje o corrientes ordinarias cuando afecten a bienes total o parcialmente sumergidos de forma permanente.
- El mero transcurso del tiempo o la falta de mantenimiento del bien asegurado.
- Eventos que, por su magnitud y gravedad, sean calificados por el Gobierno español como “catástrofe o calamidad nacional” (esta calificación nunca se ha producido en la historia del Consorcio, a pesar de las grandes pérdidas ocasionadas por algunos eventos catastróficos).
- En cuanto a los bienes dañados, no existirá cobertura de los daños si éstos se han producido como consecuencia de vicio o defecto del bien en cuestión, y no por alguna de las coberturas de riesgos extraordinarios.
- En cuanto al tipo de daños: que se trate de daños indirectos o pérdidas de cualquier clase derivadas de daños directos o indirectos distintos de la pérdida de beneficios incluida en las coberturas de riesgos extraordinarios. delimitada en el Reglamento. Por ejemplo, no están cubiertos los producidos por alteraciones en el suministro de cualquier tipo de energía. Tampoco está cubierta la pérdida de beneficios consecuencia de daños sufridos por otros bienes o por los daños sufridos por de otras personas físicas o jurídicas distintas del asegurado, por razón, entre otros, de los bienes o servicios que aquéllas deban y no puedan suministrar a éste a consecuencia del evento extraordinario.