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derechos de tomador y asegurado

DERECHOS DE TOMADOR Y ASEGURADO

Cuestión.

Derechos del asegurado a disponer del contrato de seguro, cuando tomador y asegurado no coinciden.

 

Consideraciones.

1. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,  “Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado […]. Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en  su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida”. Por consiguiente, y de acuerdo con este artículo, la titularidad del contrato corresponde al tomador del seguro y los deberes y obligaciones contractuales recaen sobre él, al tiempo que le corresponden los derechos de disposición del contrato, de forma que, en principio, puede modificarlo, resolverlo o abandonarlo. El último párrafo de este artículo reconoce, sin  embargo, la existencia  de  los derechos del asegurado en el caso especial en que el asegurado y el tomador del seguro sean personas distintas. Aquí se está reconociendo como derecho esencial del asegurado el cobro de la indemnización en los seguros de daños, ya que es el asegurado y no el tomador el titular del interés asegurado.

2. El tomador de un seguro, sea por cuenta propia o por cuenta ajena, es el verdadero dominus negotii, en cuanto que es la persona a quien corresponde el cumplimiento de los deberes y obligaciones nacidos de la ley y el contrato de seguro, y principalmente el pago de la prima como obligación fundamental. Como tal dominus del  contrato, tiene la facultad de disposición de la relación contractual, entendiendo como tal  la facultad decisoria de la existencia misma del vínculo  contractual (consentimiento a la suscripción, denuncia posterior, prórroga y resolución del contrato) y la facultad de modificar el contenido. Pero cuando el contrato se suscribe entre una aseguradora y una persona jurídica que figura como tomador del seguro, y los asegurados son un colectivo delimitado por una característica común a todos ellos, ya sea por ser miembros de una empresa o colegio profesional, clientes de una entidad financiera,  etc., es necesario determinar previamente, si la que figura como entidad tomadora es el verdadero dominus negotii, y por tanto  ostenta en los referidos contratos la verdadera posición de tomador por cuenta ajena tal como recoge  el mencionado artículo 7 de la ley. Atendiendo a estas premisas, siendo el tomador del contrato la persona a la que se le impone el deber de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, y estando dentro de estas especialmente la del pago de la prima, se puede determinar que si el asegurado es el que realiza el abono de ésta, así como otro tipo de obligaciones, como prestar el consentimiento a la contratación o, la de la declaración  del  riesgo, el tomador del contrato, como dominus  negotii, no es la persona jurídica que figura como tomador en el contrato de seguro, sino el asegurado que aparece en el boletín de adhesión, que es la persona a quien se le impone el cumplimiento de las obligaciones principales derivadas del contrato. Lo anterior determina que no le corresponde a la persona jurídica que aparentemente figura como tomadora el poder de disposición sobre las respectivas  relaciones contractuales, sino al asegurado, y por tanto será a él al que se le atribuya el poder de disposición sobre el contrato, al revertir en éste la verdadera condición de dominus negotii a todos los efectos.

Fuente: DGSFP

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